Los artículos 37 á 90 de la Ley 30 de 1888 , que se declaran reproducidas en la presente Ley, sólo se aplicarán cuando se trate de la división de comunidades de indígenas ó de predios comunes rústicos en que concurran estas circunstancias:
Que el número de comuneros sea cierto ó pase de cincuenta; que la existencia de la comunidad sea de tiempo inmemorial ó exceda de treinta años, y que la cosa común valga más de diez mil pesos ($10.000).
En los demás casos, la tramitación en esta clase de juicio será la que determinara el Código Judicial y las leyes que lo adicionan y reforman.