Micelio

Artículo 36

Ley 169 de 1896 · Sobre reformas judiciales

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los artículos 37 á 90 de la Ley 30 de 1888 , que se declaran reproducidas en la presente Ley, sólo se aplicarán cuando se trate de la división de comunidades de indígenas ó de predios comunes rústicos en que concurran estas circunstancias:

Que el número de comuneros sea cierto ó pase de cincuenta; que la existencia de la comunidad sea de tiempo inmemorial ó exceda de treinta años, y que la cosa común valga más de diez mil pesos ($10.000).

En los demás casos, la tramitación en esta clase de juicio será la que determinara el Código Judicial y las leyes que lo adicionan y reforman.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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