Art. 7.º No se podrá hacer uso de la licencia espedida para la esplotacion de un bosque nacional, sin ahber consignado prefiamente en la respectiva oficina de recaudacion de la Union, el valor del de explotacion correspondiente para cuya estraccion se concede la licencia, ni se podrá continuar la estraccion despues de haberse hecho esta en la cantidad designada en la respectiva licencia, a no ser que haya solicitado i otrogado una nueva.
Ley 18650411 de 1865 →Vigente
Artículo 7
Ley 18650411 de 1865 · sobre esplotacion de bosques nacionales.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.