El Gobierno Nacional podrá autorizar operaciones de intercambio o conversión de deuda pública externa registrada en los términos del artículo 139 del Decreto- ley 444 de 1967, destinadas a reducir el valor de la deuda o mejorar su perfil, o a incentivar proyectos de interés social o inversión en sectores prioritarios.
Estas operaciones no constituyen nuevo financiamiento y por lo tanto no afectarán los cupos de endeudamiento. Serán autorizadas mediante resolución ministerial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la cual se fijen los términos y las condiciones de la conversión y se ordenen las modificaciones o registros presupuestales y cambiarios correspondientes.
Las condiciones incluirán la participación del Tesoro Nacional en el beneficio asociado a estas operaciones y los términos para su cancelación.
En todo caso, cuando se trate de operaciones de conversión de deuda externa en inversión extranjera directa, se requerirá la autorización previa emanada del Departamento Nacional de Planeación, en los términos del artículo 107 del Decreto-ley 444 de 1967.
De la creación de fondos de inversión.