Art. 101. Es deber de los Alcaldes poner á disposición de los maestros de escuela un Agente ó Comisario de Policía que anote los nombres de los niños que cometan faltas fuera de la escuela, para que le dé cuenta al Maestro. El mismo agente tiene la obligación de avisar en las casas que los niños no han concurrido á la escuela, a fin de remediar la falta.
Decreto 491 de 1904 →Vigente
Artículo 101
Decreto 491 de 1904 · por el cual se reglamenta la Ley 89 de 1903, sobre Instrucción pública.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.