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Artículo 2.2.2.3.4.2

Exigibilidad Del Diagnóstico Ambiental De Alternativas

Decreto 1076 de 2015 · por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Exigibilidad del diagnóstico ambiental de alternativas. Los interesados en los proyectos, obras o actividades que se describen a continuación deberán solicitar pronunciamiento a la autoridad ambiental competente sobre la necesidad de presentar el Diagnóstico Ambiental de Alternativas (DAA):

1.

La exploración sísmica de hidrocarburos que requiera la construcción de vías para el tránsito vehicular.

2.

El transporte y conducción de hidrocarburos líquidos o gaseosos, que se desarrollen por fuera de los campos; de explotación que impliquen la construcción y montaje de infraestructura de líneas de conducción con diámetros iguales o superiores a seis (6) pulgadas (15.24 centímetros), excepto en aquellos casos de nuevas líneas cuyo trayecto se vaya a realizar por derechos de vía o servidumbres existentes.

3.

Los terminales de entrega de hidrocarburos líquidos, entendidos como la infraestructura de almacenamiento asociada al transporte por ductos.

4.

La construcción de refinerías y desarrollos petroquímicos.

5.

La construcción de presas, represas o embalses.

6.

La construcción y operación de centrales generadoras de energía eléctrica.

7.

Los proyectos de exploración y uso de fuentes de energía alternativa virtualmente contaminantes que provienen de biomasa para generación de energía con capacidad instalada superior a diez (10) MW, excluyendo los que provienen de fuentes energía solar, eólica, geotermia y mareomotriz

Parágrafo

transitorio. En los casos que las autoridades ambientales competentes hayan requerido la presentación del Diagnóstico Ambiental de Alternativas (DAA) o se encuentren en evaluación del Diagnóstico Ambiental de Alternativas (DAA) de los proyectos de exploración y uso de fuentes de energía alternativa virtualmente contaminantes provenientes de energía solar, eólica, geotermia y mareomotriz, las autoridades ambientales respectivas a petición del interesado, darán por terminadas las actuaciones administrativas relacionadas con este estudio ambiental

8.

El tendido de líneas nuevas de transmisión del Sistema Nacional de Transmisión.

9.

Los proyectos de generación de energía nuclear.

10.

La construcción de puertos.

11.

La construcción de aeropuertos.

12.

La construcción de carreteras, los túneles y demás infraestructura asociada de la red vial nacional, secundaria y terciaria.

13.

La construcción de segundas calzadas.

14.

La ejecución de obras en la red fluvial nacional, salvo los dragados de profundización.

15.

La construcción de vías férreas y variantes de estas.

16.

Los proyectos que requieran trasvase de una cuenca a otra.

Parágrafo

Con el fin de proteger la integridad ecológica de la sabana de bogotá, evitar su degradación y prevenir la pérdida de ecosistemas y de su funcionalidad hídrica, la autoridad ambiental competente deberá considerar, como un criterio relevante en la evaluación sobre la necesidad de presentar un diagnóstico ambiental de alternativas (daa) así como en la evaluación del mismo, si el proyecto, obra o actividad objeto de licenciamiento ambiental se superpone con las áreas a las que se refiere el numeral 1 del artículo 1° de la ley 388 de 1997, modificado por el artículo 32 de la ley 2294 de 2023 y se enmarca en los casos establecidos en el artículo 2.2.2.3.4.2 Del decreto número 1076 de 2015.

La presente disposición no aplicará a los proyectos que, a la fecha de entrada en vigencia de este decreto, ya cuenten con pronunciamiento de la autoridad ambiental sobre la procedencia del diagnóstico ambiental de alternativas, así corno tampoco aplicará a los proyectos incluidos en los decretos 1186 y 1033 de 2025.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 2.2.2.3.4.2. Exigibilidad del diagnóstico ambiental de alternativas. Los interesados en los proyectos, obras o actividades que se describen a continuación deberán solicitar pronunciamiento a la autoridad ambiental competente sobre la necesidad de presentar el Diagnóstico Ambiental de Alternativas (DAA):

1.

La exploración sísmica de hidrocarburos que requiera la construcción de vías para el tránsito vehicular.

2.

El transporte y conducción de hidrocarburos líquidos o gaseosos, que se desarrollen por fuera de los campos; de explotación que impliquen la construcción y montaje de infraestructura de líneas de conducción con diámetros iguales o superiores a seis (6) pulgadas (15.24 centímetros), excepto en aquellos casos de nuevas líneas cuyo trayecto se vaya a realizar por derechos de vía o servidumbres existentes.

3.

Los terminales de entrega de hidrocarburos líquidos, entendidos como la infraestructura de almacenamiento asociada al transporte por ductos.

4.

La construcción de refinerías y desarrollos petroquímicos.

5.

La construcción de presas, represas o embalses.

6.

La construcción y operación de centrales generadoras de energía eléctrica.

7.

Los proyectos de exploración y uso de fuentes de energía alternativa virtualmente contaminantes que provienen de biomasa para generación de energía con capacidad instalada superior a diez (10) MW, excluyendo los que provienen de fuentes energía solar, eólica, geotermia y mareomotriz

Parágrafo

transitorio. En los casos que las autoridades ambientales competentes hayan requerido la presentación del Diagnóstico Ambiental de Alternativas (DAA) o se encuentren en evaluación del Diagnóstico Ambiental de Alternativas (DAA) de los proyectos de exploración y uso de fuentes de energía alternativa virtualmente contaminantes provenientes de energía solar, eólica, geotermia y mareomotriz, las autoridades ambientales respectivas a petición del interesado, darán por terminadas las actuaciones administrativas relacionadas con este estudio ambiental

8.

El tendido de líneas nuevas de transmisión del Sistema Nacional de Transmisión.

9.

Los proyectos de generación de energía nuclear.

10.

La construcción de puertos.

11.

La construcción de aeropuertos.

12.

La construcción de carreteras, los túneles y demás infraestructura asociada de la red vial nacional, secundaria y terciaria.

13.

La construcción de segundas calzadas.

14.

La ejecución de obras en la red fluvial nacional, salvo los dragados de profundización.

15.

La construcción de vías férreas y variantes de estas.

16.

Los proyectos que requieran trasvase de una cuenca a otra.

(Decreto 2041 de 2014, artículo 18)

TEXTO CORRESPONDIENTE A

Artículo 2.2.2.3.4.2. Exigibilidad del diagnóstico ambiental de alternativas. Los interesados en los proyectos, obras o actividades que se describen a continuación deberán solicitar pronunciamiento a la autoridad ambiental competente sobre la necesidad de presentar el Diagnóstico Ambiental de Alternativas (DAA):

1.

La exploración sísmica de hidrocarburos que requiera la construcción de vías para el tránsito vehicular.

2.

El transporte y conducción de hidrocarburos líquidos o gaseosos, que se desarrollen por fuera de los campos; de explotación que impliquen la construcción y montaje de infraestructura de líneas de conducción con diámetros iguales o superiores a seis (6) pulgadas (15.24 centímetros), excepto en aquellos casos de nuevas líneas cuyo trayecto se vaya a realizar por derechos de vía o servidumbres existentes.

3.

Los terminales de entrega de hidrocarburos líquidos, entendidos como la infraestructura de almacenamiento asociada al transporte por ductos.

4.

La construcción de refinerías y desarrollos petroquímicos.

5.

La construcción de presas, represas o embalses.

6.

La construcción y operación de centrales generadoras de energía eléctrica.

7.

Los proyectos de exploración y uso de fuentes de energía alternativa virtualmente contaminantes con capacidad instalada superior a diez (10) MW.

8.

El tendido de líneas nuevas de transmisión del Sistema Nacional de Transmisión.

9.

Los proyectos de generación de energía nuclear.

10.

La construcción de puertos.

11.

La construcción de aeropuertos.

12.

La construcción de carreteras, los túneles y demás infraestructura asociada de la red vial nacional, secundaria y terciaria.

13.

La construcción de segundas calzadas.

14.

La ejecución de obras en la red fluvial nacional, salvo los dragados de profundización.

15.

La construcción de vías férreas y variantes de estas.

16.

Los proyectos que requieran trasvase de una cuenca a otra.

(Decreto 2041 de 2014, artículo 18)

TEXTO CORRESPONDIENTE A

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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