Art. 3.° Los fletes de exportación se pagarán á la Empresa una vez que la carga objeto del trasporte haya sido entregada al buque de su destino, lo cual comprobará al Empresario con el cumplido firmado por el Capitán ó por el Contador de aquel. Los fletes de importación se pagarán una vez que la carga objeto del trasporte haya ingresado á la Aduana, lo cual comprobará el Empresario con el recibo que según está establecido debe expedir el Guarda-Almacén de aquella.
Decreto 766 de 1890 →Vigente
Artículo 3
Decreto 766 de 1890 · Sobre trasportes por el Ferrocarril de Bolívar
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.