Art. 22. Luego que estén concluidos los inventarios y avalúos, se pasará el expediente al recaudador, con término de tres días, para que proceda á hacer la liquidación correspondiente Practicada que ésta sea, se correrá traslado de ella á los interesados y al respectivo Agente del Ministerio Público, por veinticuatro horas á cada uno, para que aquéllos puedan objetarla e cuanto les parezca ilegal ó inexacta y éste defender los intereses del frisco del Departamento. Si los interesados se conforman con la expresada liquidación, el Juez procederá á aprobarla; pero si la objetaren, sustanciará y decidirá el punto por los trámites establecidos para las articulaciones en juicio ordinario, confirmando aquélla o mandando se rehaga si hubiere motivo legal para ordenarlo. En este caso, ejecutoriada su determinación, volverá el expediente al Recaudador para que dé cumplimiento á lo resuelto; y esto mismo se practicará cuando así lo disponga el fallo que se dicte en última instancia.
Ley 30 de 1888 →Vigente
Artículo 22
Ley 30 de 1888 · Que reforma el Código judicial y varias otras Leyes
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.