Art. 8.° Los asilados y emigrados políticos inscritos gozarán en Colombia de completa seguridad en sus personas e intereses, y tendrán los derechos y obligaciones que, en su condición de extranjeros transeúntes, define la Ley de 19 de abril de 1865 y de los que especialmente se hallen reconocidos por tratados públicos celebrados con sus respectivas naciones; pero en el caso de que abusen de la hospitalidad que les dé el país y violen la neutralidad del territorio colombiano, quedan sujetos a las disposiciones de esta Ley, sin perjuicio también de que se atienda por el Gobierno a reclamos fundados en convenios o tratados existentes.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.