Art. 2.° Para el servicio interior continuará rigiendo la Tarifa vigente, según la cual los portes exigibles son: Por cartas , cinco centavos hasta los quince primeros gramos; cinco centavos más por cualquier exceso hasta completar los segundo quince gramos y así sucesivamente, aumentando cinco centavos por cualquier exceso hasta completar los quince gramos subsiguientes; Por tarjetas postales, dos centavos por las sencillas y cuatro centavos por las dobles, ó sean las que tienen adheridas la correspondiente á la respuesta: Por impresos no periódicos, en centavo hasta los cincuenta primeros gramos; un centavo más por cualquier exceso hasta completar los segundos cincuenta gramos, y así sucesivamente, aumentando un centavo por cualquier exceso hasta completar los cincuenta gramos subsiguientes; pero sin exceder de dos mil gramos, que es el límite del peso con que se admiten á la circulacion por los correos los paquetes de esta clase de objetos; Por papeles de negocios, cinco centavos hasta los doscientos cincuenta primeros gramos: un centavo más por cualquier exceso hasta completar cincuenta gramos más, y así sucesivamente, aumentando un centavo por cualquier exceso, hasta completar los cincuenta gramos subsiguientes; pero sin exceder de dos mil gramos, que es el límite del peso con que se admiten á la circulacion por los correos los paquetes de esta clase de objetos; Por muestras de mercaderías, dos centavos hasta los cien primeros gramos: un centavo más por cualquier exceso hasta completar los cincuenta gramos subsiguientes: pero sin exceder de doscientos cincuenta gramos, que es el límite del peso en que se admiten á la circulacion por los correos los paquetes de esta clase de objetos. En el caso de carencia absoluta de franqueo cartas, al entregar las oficinas del destino que se encuentren en este caso, exigirán de los que deban recibirlas el doblo del porte que, según su peso, se habrá pagado en la oficina de origen si se hubieran franqueado al introducirlas en ella; y en el caso de insuficiencia en el franqueo, tanto de estas como de los demás objetos, se combinará el doble de la insuficiencia, ó sea de la diferencia entre el importe de la estampilla ó que las estampillas adheridas y el mento del porte que por el respectivo objeto se habría pagado si se hubiese franqueado totalmente al introducido en la oficina de origen. En ambos de los destinatarios tienen el derecho de recusar los objetos, y los recaudos pasarán al depósito de rezagos para los efectos legales anteriores, sin perjuicio de entregarlos ni los destinatarios que los soliciten posteriormente, pero antes de que esos efectos se cumplan, previa la satisfacción del doble del porte ó de la insuficiencia.
Decreto 525 de 1882 →Vigente
Artículo 2
Decreto 525 de 1882 · Que ordena la ejecución inmediata de algunas disposiciones de la ley 66 de 1882 (12 de septiembre)
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.