Micelio

Artículo 1

A) El Impuesto De Consumo Vigente Para Las Gasolinas De Más De Ochenta Y De Menos De Ochenta Octanos, Se Continuará Liquidando Y Recaudando En Los Mismos Lugares En Que Actualmente Se Verifica

Decreto 973 de 1951 · Por el cual se reglamenta el Decreto Extraordinario número 757 de 5 de abril de 1951 y se modifican las disposiciones sobre liquidación y recaudo del impuesto de consumo sobre las gasolinas

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

a)

El impuesto de consumo vigente para las gasolinas de más de ochenta y de menos de ochenta octanos, se continuará liquidando y recaudando en los mismos lugares en que actualmente se verifica.

b)

El impuesto de consumo no se hará efectivo al realizarse cada importación o cada compra en las refinerías del país, cuando se haya constituido a favor de la Nación la garantía de que trata el artículo 3º de este Decreto, en cuyo caso el funcionario liquidador correspondiente, anotará el valor del impuesto en una cuenta especial que deberá abrir y llevar a cada interesado. Cuando el interesado pague el impuesto de consumo, se le abrirá una cuenta a fin de determinar los abonos a que tenga derecho por la compensación señalada en el artículo 1º del Decreto número 0757 del presente año.

c)

En la cuenta correspondiente a cada interesado, se abonará el valor de la compensación que le corresponda según lo dispuesto en el artículo 2º del presente Decreto. Al final de cada bimestre se hará el corte de la cuenta para hallar la cantidad que resulte a cargo del interesado por concepto del impuesto de consumo. En la liquidación del impuesto de consumo se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto número 1305 de 1932.

d)

El saldo de la cuenta se le comunicará por escrito al interesado y si éste fuere a su cargo, dispondrá de un término de diez días para manifestar su conformidad o reparos, al término de los cuales deberá consignar el saldo a su cargo dentro de los quince días siguientes, sin perjuicio de las acciones legales que le correspondan.

e)

Si el saldo de la cuenta fuere a favor del interesado por la diferencia entre el impuesto causado y la compensación por la bonificación, o por no haberse causado el impuesto de consumo, se le expedirá el correspondiente comprobante del saldo a su favor. Este comprobante le será cancelado o por compensación en otra oficina liquidadora donde resulte saldo a su cargo por los mismos conceptos, o por pago en efectivo que se hará por la Oficina Recaudadora que señale la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales. Esta última oficina podrá disponer la centralización en alguna de sus dependencias de los cortes de cuentas bimestrales, para efectos de la compensación a los interesados que tengan cuentas en varios lugares del país.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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