Para efectos de la presente ley, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
Alimentación complementaria del lactante: Es el proceso que comienza a los 6 meses de edad, cuando la leche materna como única fuente de alimentación ya no es suficiente para cubrir las necesidades nutricionales de los niños y niñas. El rango de edad para dar alimentación complementaria es entre los 6 y 24 meses de edad, manteniendo la lactancia materna hasta los dos años o más.
Banco de leche humana: Son las instituciones privadas sin ánimo de lucro o instituciones de naturaleza pública, creadas con el objetivo de promover, proteger, apoyar y fomentar la lactancia materna, y que se encuentran autorizadas para realizar las siguientes actividades: obtención, control de calidad, procesamiento, preservación, almacenamiento y distribución de leche humana, con el propósito de conservarla y suministrarla a la población infantil, para fines preventivos, terapéuticos, de docencia o de investigación.
Donante de leche humana: Toda persona en etapa de lactancia, que cumpla con los requisitos establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social para tal fin.
Lactancia materna exclusiva: Alimentación otorgada al lactante durante los primeros seis (6) meses de vida exclusivamente con leche materna, sin el agregado de agua, jugos, té u otros líquidos o alimentos, a excepción de soluciones rehidratantes, vitaminas, minerales o medicamentos.
Lactante: Niño o niña que se encuentra en rango de edad de 0 a 24 meses cumplidos.
Leche humana: Fluido corporal producido por la glándula mamaria.