La suprema inspección de las elecciones populares que se verifican en el año de 1935, se confiere al Presidente de la Republica, quien la ejercerá por sí mismo, o por medio de un delegado del Gobierno Nacional designado por el para cada uno de los Departamentos en que lo juzgue conveniente. Los delegados nacionales podrán remover de oficio al miembro o miembros de las corporaciones electorales que incurran en manifiesta violación de las leyes y decretos electorales, y les impondrán, además, la pena de destitución de los empleos oficiales que estuvieren ejerciendo, lo que harán por medio de resoluciones, que en todo caso, someterán a la aprobación del Presidente de la Republica.
En la misma providencia en que se decrete la remoción del miembro o miembros de las corporaciones electorales que para el caso indicado se autoriza, el delegado nombrara con carácter interino, los respectivos reemplazos, si no hubiere suplentes o interinos nombrados que entren a ejercer el cargo inmediatamente.
Tales reemplazos serán de la misma filiación de los removidos.
Los cargos del ramo electoral son obligatorios, y quienes sin causa Legal rehusaren su aceptación, o abandonaren su ejercicio, serán removidos de los cargos oficiales que estuvieren desempeñando.
Las sanciones que por estas disposiciones se establecen, no incluyen las
Que para los mismos casos, prescriben las leyes electorales vigentes.
Queda ampliamente autorizado el Presidente de la Republica para Reglamentar el ejercicio de la facultad que por este artículo se le confiere, en forma que garantice la efectividad del derecho de sufragio y la libre expresión de la voluntad nacional.