Aplicación de salvaguardia especial por precios. El derecho adicional impuesto con arreglo al numeral 2 del artículo 71 del presente decreto, se establecerá según la escala siguiente
Si la diferencia entre el precio de importación CIF del envío de que se trate, expresado en moneda nacional (denominado en adelante precio de importación) y el precio de activación definido en dicho numeral, es igual o inferior al 10% del precio de activación, no se impondrá ningún derecho adicional.
Si la diferencia entre el precio de importación (denominado en adelante la “diferencia”) es superior al 10% pero igual o inferior al 40% del precio de activación, el derecho adicional será igual al 30% de la cuantía en que la diferencia exceda del 10%.
Si la diferencia es superior al 40% pero inferior o igual al 60% del precio de activación, el derecho adicional será igual al 50% de la cuantía en que la diferencia exceda del 40% más el derecho adicional permitido en virtud del numeral 2.
Si la diferencia es superior al 60% pero inferior o igual al 75%, el derecho adicional será igual al 70% de la cuantía en que la diferencia exceda del 60% del precio de activación, más los derechos adicionales permitidos en virtud de los numerales 2 y 3.
Si la diferencia es superior al 75% del precio de activación, el derecho adicional será igual al 90% de la cuantía en que la diferencia exceda del 75%, más los derechos adicionales permitidos en virtud de los numerales 2, 3 y 4.