Micelio

Artículo 24

Ley 25 de 1923 · Orgánica del Banco de la República

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

(1) Artículo 24 . El Banco obrará como agente del Gobierno para el retiro de la circulación de los distintos papeles oficiales que sirven de moneda, y desempeñará estas funciones sin cobrar suma alguna al Gobierno por este servicio.

(2) Con el fin de retirar las cédulas de Tesorería emitidas en virtud de la escritura pública número 441 de 26 de marzo de 1919, otorgada ante el Notario 3º de Bogotá, y que están en circulación como moneda, el Gobierno emitirá en seguida y le entregará al Banco una cantidad equivalente de cédulas de Tesorería, no mayor de tres millones doscientos diez y seis mil pesos ($ 3.216,000), que devengarán intereses anuales de diez por ciento (10 por 100), pagaderos semestralmente. Tales cédulas se dividirán en cinco series, que se llamaran series A, B, C, D y E.

La serie A tendrá un vencimiento de un año; la serie B de dos años; la serie C de tres años, la serie D de cuatro años, y la serie E de cinco años.

(3) El Banco acordará con el Gobierno, como una de las condiciones para la aprobación de sus Estatutos, que, en cambio de estas nuevas cédulas de Tesorería del diez por ciento (10 por 100) que no circulan, el Banco cambiará a la vista y a la par, por sus propios billetes o por oro, a opción del portador, todas las cédulas de Tesorería de la anterior emisión que le sean presentadas, y retirará de la circulación inmediatamente y amortizará, bajo la supervigilancia del Gobierno, todas las cédulas de esta clase que reciba.

(4) Tan pronto como estas últimas cédulas sean convertibles a su presentación en oro o en billetes del Banco de la República, como queda dicho, el producto del impuesto actualmente destinado para el servicio de ellas será transferido y destinado al servicio de las nuevas cédulas del diez por ciento (10 por 100), en la cuantía necesaria para cubrir los intereses anuales y el capital de las cédulas a sus respectivos vencimientos.

Las actuales cédulas del dos por ciento (2 por 100) dejarán de ganar intereses y no podrán seguir circulando como moneda, tan pronto como el Banco empiece a cambiarlas a su presentación en la forma que queda expresada.

Si de entonces en adelante fueren recibidas por las oficinas del Gobierno, por los recaudadores de impuestos o por los bancos quienes las reciban no podrán darlas nuevamente a la circulación, y las presentarán al Banco de la República para su cambio.

(5) Inmediatamente después que el Banco empiece sus operaciones, el Gobierno le hará entrega de todos los fondos que en esta fecha tengan en su poder la Junta de Conversión y la Junta de Vigilancia, para atender con tales fondos al pronto cambio y amortización de los bonos del Tesoro que actualmente circulan, emitidos en virtud de la Ley 6º de 1922, que sean presentados para el cambio. Además de tales fondos, en el Presupuesto para el año de 1924 se apropiará la partida necesaria para atender al total cambio y amortización de tales bonos. El Gobierno debe cambiar dichos bonos a la vista por oro acuñado colombiano, desde la fecha en que el Banco de la República empiece sus negocios hasta que el total de dichos bonos haya sido retirado de la circulación y amortizado. Queda prohibida toda emisión posterior o reemisión de tales bonos.

(6) Los bonos del tesoro que reciba el Banco de la República, después de los ocho (8) meses subsiguientes a la fecha en que empiecen sus operaciones, serán incluidos bajo la denominación de bonos u otras obligaciones del Gobierno Nacional de Colombia mencionados en el inciso 6º , aparte d) del artículo 11 de esta Ley, y como tales quedarán sujetos a las restricciones allí establecidas.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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