Artículo noveno. El Ministerio de Higiene se reserva el derecho de suspender temporalmente del Servicio de Salubridad Rural a quienes por mala conducta, o por no dar cumplimiento a los programas acordados, o por incompetencia comprobada en el desempeño de sus funciones o por ausencia injustificada del sitio para el cual se ha designado al funcionario, no deben continuar en el cargo; como también el de verificar cambios en las designaciones por necesidades del Servicio o por condiciones de salud del personal.
El Ministerio de Higiene impondrá las sanciones por las causales enumeradas en el presente Artículo, que pueden extenderse de uno a seis meses.
El funcionario sancionado por las causales enumeradas en el presente Artículo, deberá completar el tiempo de servicio de que tratan los Decretos números 3842 de 1949 y 1377 de 1951 en el año siguiente a aquel en que fue impuesta la sanción.