Art. 9.° Las Secciones del Resguardo se dividirán en grupos cuando deban vigilarse permanentemente lugares ó Territorios determinados. Dichos grupos se compondrán del personal suficiente para llenar su objeto y serán mandados por Ayudantes ó Cabos designados por los respectivos Jefes de los Resguardos. Los Jefes de las Oficinas fiscales de que dependan las Secciones de los Resguardos cuidarán de hacer que los grupos sean relevados periódicamente.
Decreto 483 de 1882 →Vigente
Artículo 9
Decreto 483 de 1882 · Por el cual se organizan los Resguardos de las rentas nacionales
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.