Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.3.2.26. Excedentes de Liquidez. Los excedentes de liquidez generados por los ingresos de los establecimientos públicos, no podrán mantenerse en depósitos en cuenta corriente bancaria por más de cinco días hábiles, sin perjuicio de aquellos recursos correspondientes a cheques entregados al beneficiario y no cobrados, pasados los cuales deberán invertirse de conformidad con lo establecido por el artículo 102 del Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación.
(Art. 29 Decreto 359 de 1995)
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