º. El artículo 4º del Decreto 813 de 1994 quedará así: Pérdida de beneficios. El régimen de transición previsto en el artículo anterior dejará de aplicarse en los siguientes casos
Cuando se seleccione el régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se aplicará lo previsto para dicho régimen, inclusive si se traslada de nuevo al régimen de prima media con prestación definida.
Cuando el afiliado se vincula a empresas o entidades que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, están excluidas de la aplicación del Sistema General de pensiones.
Cuando los trabajadores vinculados con empleadores o empresas del sector privado que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones a 1º de abril de 1994, beneficiarios del régimen de transición, se desvinculen definitivamente de la empresa o empleador respectivo antes de cumplir el tiempo de servicio necesario para tener derecho a la pensión de jubilación a su cargo dentro del régimen que se venía aplicando.
Cuando los trabajadores vinculados al sector privado que se encontraren cotizando a 1º de abril de 1994 al Instituto de Seguros Sociales, habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez, no reunan el mínimo de semanas de cotización que se requerían en el régimen anterior para obtener la pensión de vejez.
Cuando los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición no alcancen a cumplir el tiempo de servicios necesarios para tener derecho a la pensión de jubilación conforme al régimen que se le venía aplicando por desvincularse definitivamente de la entidad o cargo a los cuales se aplicaba el régimen respectivo y no completen el tiempo de servicios requeridos en otra entidad o cargo público que tuviera a 31 de marzo de 1994 idéntico régimen de pensiones. Por lo tanto los cambios de una a otra entidad o cargo del sector público en las cuales se venía aplicando el mismo régimen de pensiones, no afectan la situación del servidor. Tampoco habrá pérdida de beneficios si la desvinculación ocurre como consecuencia de la liquidación o escisión por mandato legal de la entidad a la cual se encontraren vinculados y que por tal razón se reincorporen inmediatamente a una nueva entidad pública.
Cuando el régimen aplicable obedezca a la actividad u oficio desempeñado por el trabajador, dicho régimen se aplicará siempre que al momento de reunirse los requisitos para la pensión, el trabajador se encuentre desempeñando la misma actividad u oficio.
No perderán los derechos derivados del régimen de transición los servidores públicos por razón de la liquidación de la caja, fondo o entidad a la que estuvieran cotizando.
Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 1100103250002004 0006200 de 2009