° A partir del 1° de abril de 1962, la importación de los productos originarios y provenientes de Argentina, Brasil, Chile, México, Paraguay, Perú y Uruguay, especificados en la Lista Nacional Colombiana (L.N.C.), de que trata el artículo 5° de este Decreto, estarán sujetas a los gravámenes señalados en ella, en los términos del Acta de Negociaciones firmada en Montevideo el día 3 de marzo de 1962, homologada por Resolución número 34 (I-E) de la misma fecha, de la Primera Conferencia Extraordinaria de las Partes Contratantes del Tratado de Montevideo.
Tratándose de reducciones de gravámenes destinados a formar la Zona de Libre Comercio Latinoamericano, establecida por el referido Tratado el tratamiento concedido en la Lista Nacional Colombiana es de aplicación exclusiva para los productos originarios y provenientes de los Estados miembros de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio contenidos en la L.N.C. no siendo extensibles a los demás países por aplicación de la cláusula de la Nación más favorecida o de disposiciones similares.