Operaciones repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3.1.1.5.1 del presente decreto, las sociedades administradoras de Fondos de Inversión Colectiva o los gestores externos en caso de existir, podrán realizar, para los Fondos de Inversión Colectiva bajo su gestión, operaciones de reporto o repo activas, simultáneas activas y de transferencia temporal de valores, de conformidad con el plan de inversiones del respectivo fondo y demás normas aplicables. En el reglamento del Fondo de Inversión Colectiva se deberán indicar las condiciones generales para la ejecución de este tipo de operaciones, en consideración a lo dispuesto en esta Parte del presente decreto y en las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen, sin perjuicio de lo que se dispone en el capítulo de apalancamiento de la presente Parte.
Las operaciones de reporto o repo activas y simultáneas activas que celebren las sociedades administradoras de Fondos de Inversión Colectiva o el gestor externo en caso de existir, para el respectivo Fondo de Inversión Colectiva, cualquiera sea su finalidad, no podrán exceder en su conjunto el treinta por ciento (30%) del activo total del Fondo de Inversión Colectiva. Los títulos o valores que reciba el Fondo de Inversión Colectiva en desarrollo de operaciones de reporto o repo activas y simultáneas activas no podrán ser transferidos de forma temporal o definitiva, sino solo para cumplir la respectiva operación..
En las operaciones de transferencia temporal de valores de que trata el presente artículo, los fondos de inversión colectiva solo podrán recibir títulos o valores previstos en el reglamento de inversiones y en el prospecto. Así mismo, en los casos en que el fondo de inversión colectiva reciba recursos dinerarios, estos deberán permanecer congelados en depósitos a la vista en establecimientos de crédito. En ningún caso, tales depósitos podrán constituirse en la matriz de la sociedad administradora o en las filiales o subsidiarias de aquella
Las operaciones previstas en el presente artículo no podrán tener como contraparte, directa o indirectamente, a entidades vinculadas de la sociedad administradora del fondo de inversión colectiva, o del gestor externo en caso de existir. Se entenderá por entidades vinculadas aquellas que la Superintendencia Financiera de Colombia defina para efectos de consolidación de operaciones y de estados financieros de entidades sujetas a su supervisión, con otras entidades sujetas o no a su supervisión.
La realización de las operaciones previstas en el presente artículo no autoriza ni justifica que la sociedad administradora incumpla los objetivos y política de inversión del fondo de inversión colectiva de acuerdo con lo establecido en el reglamento.