El artículo 62 de la Ley 135 de 1961 , quedará así:
Las tierras que adquiera el Instituto por compraventa voluntaria o por expropiación las pagará así:
Las incultas en bonos agrarios de la clase "B", que esta Ley ordena emitir.
Las inadecuadamente explotadas en dinero efectivo. Un veinte por ciento (20%) del precio hasta un máximo de cien mil pesos ($ 100.000.00) se cubrirá en la fecha de la operación. El saldo se pagará en quince (15) contados anuales, sucesivos de valor igual, el primero de los cuales vencerá un año después de la misma fecha.
Las adecuadamente explotadas en dinero efectivo, una parte de contado y el saldo en un plazo de cinco (5) años en cinco (5) contados iguales, a partir de la fecha de la promesa de venta o de la demanda de expropiación, según el caso. La parte del pago al contado se distribuirá en dos partidas iguales, la primera de las cuales se pagará en la fecha de la promesa de venta y la segunda en la fecha de la firma de la escritura.
Cuando se trate de expropiación, el pago del contado inicial se hará así: un cincuenta por ciento (50%) se consignará a la presentación de la demanda, para solicitar la entrega, según las reglas señaladas en el numeral 4) del artículo 61 de esta Ley.
El otro cincuenta por ciento (50%) cuando quede en firme la sentencia que adjudica el bien al Instituto. El pago del contado inicial se graduará en forma proporcionalmente decreciente en función del valor del predio y en consonancia con la siguiente escala:
Para los primeros $ 500.000.00 o fracción, un 40%; para los segundos $ 500.000.00 o fracción, un 35%; para los terceros $ 500.000.00 o fracción, un 30%; para los cuartos $ 500.000.00 o fracción, un 25%; para los quintos $ 500.000.00 o fracción, un 20%; para los sextos $ 500.000.00 o fracción, un 15%; para los séptimos $ 500.000.00 o fracción, un 10%; para el resto, un 5%.
Los pagos que se hagan al momento de la promesa de venta o presentación de la demanda de expropiación, estarán sujetos a la condición de que en esas mismas fechas el propietario haga entrega el Instituto del respectivo predio.
Los documentos emitidos en pago de tierras adecuadamente explotadas los recibirán siempre las entidades crediticias oficiales, semioficiales o de economía mixta, por su valor nominal, como garantía de créditos de fomento, de aquellos que estas entidades concedan para la creación y ampliación de empresas, especialmente agropecuarias y agroindustriales.
El Gobierno reglamentará esta disposición y establecerá las sanciones en que incurrieren quienes, una vez obtenido un crédito no lo utilizaren para el objeto solicitado. El plazo a que se refiere el numeral 2) de este artículo se reducirá a diez (10) años, el máximo del contado inicial se aumentará hasta ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000.00), y la tasa de interés será del seis por ciento (6%) anual, si el propietario comprueba, por medio de sus declaraciones de renta y patrimonio correspondientes a las tres (3) vigencias fiscales inmediatamente anteriores, que obtiene del predio en cuestión más del setenta por ciento (70%) de su renta líquida y, a la vez, que el valor de dicho inmueble representa no menos del cincuenta por ciento (50%) del total de su patrimonio líquido.
El Instituto reconocerá intereses a la tasa del cuatro por ciento (4%) anual sobre los saldos a su cargo en el caso del ordinal 2) de este artículo.
En el caso del pago de las tierras adecuadamente explotadas, el Instituto reconocerá un tipo de interés del 8% anual, sobre los saldos a su cargo.
Los intereses que pague el Instituto por concepto de deudas por pago de tierras adecuadamente explotadas, gozarán de la exención de impuestos de renta y complementarios.
Las obligaciones a cargo del Instituto gozarán tanto en lo que respecta al capital como a los intereses, de la garantía del Estado y podrán dividirse, a petición del acreedor, en varios documentos de deber que no tendrán el carácter de instrumentos negociables de que tratan las normas mercantiles, ni se expedirán por sumas inferiores a cincuenta mil pesos ($ 50.000.00), pero podrán ser cedidos o dados en garantía conforme a las disposiciones del título XXV del Libro IV del Código Civil.
Los requisitos y condiciones que debe fijar el Gobierno para efectos de calificar un predio como adecuadamente explotado, solo entrarán a regir de conformidad con los términos establecidos en el artículo 56 de esta Ley.
Mientras el Gobierno fija esos requisitos y condiciones: la forma de pago se sujetará a las siguientes reglas:
Los predios que hayan sido afectados y calificados como adecuadamente explotados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, se pagarán así: Un veinte por ciento (20%) del precio sin exceder la cantidad de trescientos mil pesos ($ 300.000.00) se cubrirá en la fecha de la operación. El saldo se distribuirá en cinco contados anuales sucesivos de un valor igual, el primero de los cuales vencerá un año después de la misma fecha. El monto del pago que deba hacer el Instituto en el momento de celebrarse la operación, se aumentará hasta ciento cincuenta mil pesos ($150.000.00), si el veinte por ciento (20%) señalado no alcanzare a esa suma, el Instituto reconocerá intereses sobre saldos a su cargo a la tasa del seis por ciento (6%) anual.
Sin embargo, si los predios a que se refiere el inciso anterior cumplen con los requisitos de vivienda y de protección de los recursos naturales de acuerdo con las normas vigentes, así como de productividad mínima que señale el Gobierno, se pagarán en la nueva forma prevista en el numeral 3) de este artículo.
Los predios que sean afectados a partir de la vigencia de esta Ley, y que objetivamente puedan ser considerados como explotados económicamente en atención a los factores que menciona el parágrafo 1o. del artículo 56 de esta Ley, se calificarán como adecuadamente explotados y se pagarán en la forma prevista en el numeral 3) de este artículo mientras no se hayan vencido los términos previstos en el citado artículo 56 para el cumplimiento de los requisitos allí señalados. Una vez vencido un término para el cumplimiento de un requisito, éste será exigible para la calificación, y su no cumplimiento hará que el predio sea calificado como inadecuadamente explotado.