º. Vigencia . El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, observando lo siguiente
El nexo normativo que hace parte integral del presente Decreto y que se incorpora como Anexo 1.3. al Decreto número 2420 de 2015, se aplicará a partir del 1° de enero del segundo año gravable siguiente al de la publicación del presente Decreto, fecha a partir de la cual se modifican parcialmente, en lo pertinente, los Anexos Técnicos 1.1. y 1.2., incorporados por los Decretos números 2496 de 2015 y 2131 de 2016, respectivamente, y se permite su aplicación voluntaria anticipada. Si una entidad opta por aplicar anticipadamente uno cualquiera de los estándares o la integridad del marco técnico normativo contenido en el Anexo 1.3. del presente Decreto, deberá revelar este hecho y aplicar todos los requerimientos al mismo tiempo del o de los estándares que haya optado por su aplicación anticipada.
El anexo normativo que hace parte integral del presente Decreto y que se incorpora como Anexo 4.2. al Decreto número 2420 de 2015, se aplicará a partir del 1° de enero del segundo año gravable siguiente al de la publicación del presente Decreto, fecha en la cual se modifican parcialmente los Anexos Técnicos 4 y 4.1 incorporados por los Decretos 2420 de 2015 y 2132 de 2016, respectivamente y se permite su aplicación anticipada. Si una entidad opta por aplicar anticipadamente uno cualquiera de los estándares o la integridad del marco técnico normativo contenido en el Anexo 4.2. del presente Decreto, deberá revelar este hecho y aplicar todos los requerimientos al mismo tiempo del o de los estándares que haya optado por su aplicación anticipada.
Las fechas de vigencia incorporadas en los estándares de los anexos técnicos que hacen parte integral del presente Decreto no se tendrán en cuenta como fechas de vigencia de los mismos en Colombia y, por lo tanto, estos estándares solo tendrán aplicación a partir de las fechas de vigencia señaladas en los numerales 1 y 2 del presente artículo.