Prohíbese detener a un menor de diez y ocho años en lugar distintos de los expresados en el artículo 12, o de los establecimientos especiales para menores. La violación de esta prohibición hará incurrir al funcionario que dé la orden de detención, y al Alcalde o Jefe del respectivo establecimiento, en la pérdida del empleo, y en la interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas durante un año, sanción que le será impuesta sumariamente por el superior respectivo, con la sola vista de la prueba de que se ha incurrido en la infracción. Prohibese conducir a los menores de que trata esta Ley, con esposas, o amarrados, o usando de maltratamientos de obra. La violación de esta prohibición hace incurrir al infractor en la interdicción del ejercicio de funciones públicas durante un año, sanción que será impuesta sumariamente por el superior respectivo, de acuerdo con lo preceptuado en el anterior
inciso. Vigente desde: 26/12/1946 y hasta el: 29/12/1968