Micelio

Artículo 405

Decreto 181 de 1981 · Por el cual se expide el Código de Procedimiento Penal

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Celebración de audiencia. En la fecha y hora señaladas se reunirán en la sala de audiencias respectiva, el Juez; el Secretario, los empleados necesarios y las partes. Instalada la audiencia, se dispondrá la práctica de las pruebas y los interrogatorios de testigos y peritos solicitados por la parte acusadora quien interrogará en primer término y luego podrá hacerlo la parte defensora. A continuación se procederá a la práctica de pruebas solicitadas por la parte defensora, quien interrogará primero y luego podrá hacerlo la parte acusadora. El Juez formulará las preguntas que estime necesarias y podrá rechazar por inconducentes o ilegales las formuladas por las partes. El debate probatorio no excederá de cinco días, salvo fuerza mayor o caso fortuito. Este término se duplicará en los procesos con intervención de jurado. El Juez o las partes podrán solicitar la comparecencia de personas que hayan declarado extrajuicio. Si no comparecieren, esos testimonios no se tendrán encuenta.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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