Si el presidente del consejo, oído el concepto del asesor jurídico, considera que alguno o algunos de los hechos investigados previamente o dentro del consejo no han existido o que la ley no los considera como infracción penal, o que alguno o algunos de los sindicados no los han cometido, o que la acción penal no puede adelantarse o proseguirse, se abstendrá de formular cuestionarios sobre tales hechos o sobre tales sindicados. En este caso, al redactar la sentencia así lo declarará expresando en ella las razones de orden legal que haya tenido para obrar en esa forma y ordenará la cesación del procedimiento seguido contra el sindicado o sindicados de los hechos a que se refiere esa declaratoria. Cuando esta determinación se refiere a la totalidad de los sindicados y de los delitos y, por tanto, no puede verificarse el juicio, el consejo dará por terminada su labor y el presidente procederá a dictar la sentencia de que trata el artículo 417 de este código; el concepto del fiscal será oral y no es obligatorio.
Artículo 578
Si El Presidente Del Consejo, Oído El Concepto Del Asesor Jurídico, Considera Que Alguno O Algunos De Los Hechos Investigados Previamente O Dentro Del Consejo No Han Existido O Que La Ley No Los Considera Como Infracción Penal, O Que Alguno O Algunos De Los Sindicados No Los Han Cometido, O Que La Acción Penal No Puede Adelantarse O Proseguirse, Se Abstendrá De Formular Cuestionarios Sobre Tales Hechos O Sobre Tales Sindicados
Decreto 250 de 1958 · Junta militar de gobierno- por el cual se expide el código de justicia penal militar
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.