Art. 8° La tarifa de exportación será la siguiente. De la Estación Montoya abordo de los buques fondeados en la había: Por cada 125 kilogramos de quina ó tabaco. $0,50 Por cada 125 kilogramos de café. $ 0,60 Por una caja de añil que no mida más de 8 piés cúbicos ingleses. $ 0,60 Por una bala pequeña de algodón cuyo peso no exceda de 65 kilogramos. $ 0,40 Por una bala grande y pesada de algodón, cada quintal granadino. $ 0,32 Por una id. id. id. de id. Bien prensada, cada id. id. $ 0,25 Por un cuero de res abierto. $0,07½ Por un id. de id. Doblado. .$ 0,05 Por cada 1,000 kilogramos de semillas de algodón en sacos, brasil ó mora.. $ 2,60 Por cada 1,000 id. de viguetas ó minerales. $ 3,00 Por cada 1,000 id. De taguas ó dividivi en sacos. $ 2,80 Por cada zurrón de 50 docenas de sombreros. $ 1,00 Por sombreros en cajas, cada 6 pies cúbicos. $ 1,00 Por cada 125 kilogramos de almidón ó azucar. $ 0,50 Por cada 100 id. de caucho ó cacao.$ 0,60 Por cada 125 id. de maíz, arroz y viveras. $ 0,45 Por cada carga de plantas cuyo peso no exceda de 6½ Kilos. $ 0,60 Por cada cabeza de ganado mayor. 2,00
Decreto 701 de 1889 →Vigente
Artículo 8
Decreto 701 de 1889 · Por el cual se reglamenta el servicio de carga y descarga en Puerto Colombia y de trasportes por el Ferrocarril de Bolívar, y se establecen las elaciones entre la Empresa del mismo Ferrocarril y la Aduana de Barranquilla
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.