°. Modifíquese el artículo 2.2.3.4.1.1. del Decreto 1076 de 2015, el cual quedará así: “ Artículo 2.2.3.4.1.1. Componentes del Registro. La autoridad ambiental competente organizará y llevará al día un registro en el cual se inscribirá
Las concesiones para uso de aguas públicas;
Los permisos para ocupación y explotación de cauces, lechos, playas, y de la franja ribereña a que se refiere el artículo 83, letra d) del Decreto-ley 2811 de 1974;
Los permisos para exploración y explotación de aguas subterráneas;
Los permisos de vertimientos;
Los traspasos de concesiones y permisos;
Las providencias administrativas que aprueben los planos de obras hidráulicas públicas y privadas y autoricen su funcionamiento;
La información sobre aguas privadas que se obtengan del censo a que se refiere el artículo 65 del Decreto-Ley 2811 de 1974, y
La información relacionada con el uso de agua para consumo humano y doméstico en viviendas rurales dispersas y con las aguas residuales domésticas provenientes de soluciones individuales de saneamiento básico de viviendas rurales dispersas.
Para efectos de lo dispuesto en el literal h) del presente artículo, entiéndase por uso del agua para consumo humano y doméstico en viviendas rurales dispersas, el uso que se da en las siguientes actividades
Bebida directa y preparación de alimentos para consumo inmediato.
Satisfacción de necesidades domésticas, individuales o colectivas, tales como higiene personal y limpieza de elementos, materiales o utensilios.
Agrícola, pecuaria y acuícola para la subsistencia de quienes habitan la vivienda rural dispersa. El uso del agua para consumo humano y doméstico en viviendas rurales dispersas deberá hacerse con criterios de ahorro y uso eficiente del recurso hídrico, teniendo en cuenta los módulos de consumo establecidos por la autoridad ambiental competente. En todo caso, el suministro de aguas estará sujeto a la disponibilidad del recurso, por tanto, en casos de escasez se aplicará lo establecido en el artículo 2.2.3.2.13.16 del Decreto 1076 de 2015.