Micelio

Artículo 1

Modifíquese El Artículo 2

Decreto 1210 de 2020 · por el cual se modifica y adiciona parcialmente el Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario de Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible en relación con el Registro de Usuarios del Recurso Hídrico, se reglamenta parcialmente el artículo 279 de la Ley 1955 de 2019 y se dictan otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. Modifíquese el artículo 2.2.3.4.1.1. del Decreto 1076 de 2015, el cual quedará así: “ Artículo 2.2.3.4.1.1. Componentes del Registro. La autoridad ambiental competente organizará y llevará al día un registro en el cual se inscribirá

a)

Las concesiones para uso de aguas públicas;

b)

Los permisos para ocupación y explotación de cauces, lechos, playas, y de la fran­ja ribereña a que se refiere el artículo 83, letra d) del Decreto-ley 2811 de 1974;

c)

Los permisos para exploración y explotación de aguas subterráneas;

d)

Los permisos de vertimientos;

e)

Los traspasos de concesiones y permisos;

f)

Las providencias administrativas que aprueben los planos de obras hidráulicas públicas y privadas y autoricen su funcionamiento;

g)

La información sobre aguas privadas que se obtengan del censo a que se refiere el artículo 65 del Decreto-Ley 2811 de 1974, y

h)

La información relacionada con el uso de agua para consumo humano y domés­tico en viviendas rurales dispersas y con las aguas residuales domésticas prove­nientes de soluciones individuales de saneamiento básico de viviendas rurales dispersas.

Parágrafo

Para efectos de lo dispuesto en el literal h) del presente artículo, entiéndase por uso del agua para consumo humano y doméstico en viviendas rurales dispersas, el uso que se da en las siguientes actividades

1.

Bebida directa y preparación de alimentos para consumo inmediato.

2.

Satisfacción de necesidades domésticas, individuales o colectivas, tales como hi­giene personal y limpieza de elementos, materiales o utensilios.

3.

Agrícola, pecuaria y acuícola para la subsistencia de quienes habitan la vivienda rural dispersa. El uso del agua para consumo humano y doméstico en viviendas rurales dispersas deberá hacerse con criterios de ahorro y uso eficiente del recurso hídrico, teniendo en cuenta los módulos de consumo establecidos por la autoridad ambiental competente. En todo caso, el suministro de aguas estará sujeto a la disponibilidad del recurso, por tanto, en casos de escasez se aplicará lo establecido en el artículo 2.2.3.2.13.16 del Decreto 1076 de 2015.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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