Micelio

Artículo 2

Los Representantes De Los Trabajadores En Las Juntas Directivas De Los Fondos Regionales De Capitalización Social Serán Designados Mediante El Sistema Del Cuociente Electoral, Por Asambleas Regionales Integradas Por Los Delegados De Las Federaciones De Trabajadores Legalmente Reconocidas, Con No Menos De Siete (7) Sindicatos Afiliados, Existentes En Los Departamentos, En El Distrito Especial De Bogota Y En Los Territorios Nacionales Que Integran Cada Una De Las Regiones A Que Se Refiere El Artículo 8° Del Decreto 98 De 1973

Decreto 336 de 1973 · Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto número 98 de 1973

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. Los representantes de los trabajadores en las Juntas Directivas de los Fondos Regionales de Capitalización Social serán designados mediante el sistema del cuociente electoral, por asambleas regionales integradas por los delegados de las Federaciones de Trabajadores legalmente reconocidas, con no menos de siete (7) sindicatos afiliados, existentes en los departamentos, en el Distrito Especial de Bogota y en los Territorios Nacionales que integran cada una de las regiones a que se refiere el artículo 8° del Decreto 98 de 1973. Los delegados a las asambleas regionales de que trata este artículo, serán designados por los comités ejecutivos de cada Federación, en la siguiente proporción: un (1) delegado por los primeros veinte (20) sindicatos que la integren y uno (1) más por cada diez (10) sindicatos o fracción mayor de cinco (5).

Parágrafo 1

En caso de que en un Departamento, en el Distrito Especial de Bogotá o en un Territorio Nacional, las Federaciones o Federaciones en él existentes, no efectuaren, por cualquier razón, con cinco (5) días calendario de anticipación a la fecha para la cual fue convocada la asamblea regional, la designación total de los delegados que les corresponde elegir, el Comité Ejecutivo de la respectiva Confederación Nacional legalmente reconocida, designará tales delegados, teniendo en cuenta que éstos sean representativos de los trabajadores de la respectiva división territorial. Las Federaciones que no estén afiliadas a una Confederación Nacional legalmente reconocida, perderán el derecho a designar sus delegados en caso de que no lo hicieren dentro del plazo señalado en este artículo.

Parágrafo 2

No tendrán derecho a designar delegados a las Asambleas Regionales las Federaciones integradas por sindicatos de trabajadores cuyas cesantías deban ser consignadas al Fondo Nacional de Ahorro y las que están integradas por trabajadores que no dependan de empleadores.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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