El numeral 2º del artículo 61 quedará así:
Acordadas que sean entre el Instituto y el propietario la parte del predio que deba adquirirse y la calificación de las tierras conforme a los artículos 55 y 58, el Instituto hará practicar un avalúo por peritos del cuerpo de avaluadores que para cumplir esta función debe organizar el Instituto Geográfico Agustín Codazzi; si no se hallare de acuerdo con él, podrá solicitar reconsideración. Otro tanto podrá pedir el propietario, a su costa. Con base en este avalúo y en las normas del Decreto 2895 de 1963, se adelantarán las negociaciones para acordar el precio de compra que se pagará en la forma que determine el artículo 62 de la presente Ley.
Dentro de los dos años siguientes a la notificación de la resolución por la cual se inicia el procedimiento de adquisición, deberá el Instituto definir las negociaciones directas o haber presentado la demanda de expropiación. Pasado este término sin haberse cumplido una de las dos condiciones anteriores podrá el propietario hacer una nueva estimación del valor comercial de su predio, como lo dispone el artículo 3º del Decreto 2895 de 1963, la cual, una vez inscrita en los registros catastrales, surtirá los efectos previstos en el artículo 7º. de este mismo decreto.
La estimación que ordena hacer el artículo 3º del Decreto 2895 de 1963, tendrá también por objeto la de servir de límite para el precio o indemnización en los casos mencionados en el artículo 7º del mismo Decreto.