Micelio

Artículo 625

Derogado

Decreto 1165 de 2019 · por el cual se dictan disposiciones relativas al Régimen de Aduanas en desarrollo de la Ley 1609 de 2013.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

1.

Gravísimas: 1.1. Simular operaciones de Comercio Exterior. La sanción aplicable será la cancelación de su autorización. 1.2. Cambiar o sustraer mercancías que se encuentren en sus instalaciones. La sanción será de multa equivalente a mil (1.000) Unidades de Valor Tributario (UVT). 1.3. Permitir la salida de mercancías hacia el resto del territorio aduanero nacional sin el cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos por las normas aduaneras. La sanción será de multa equivalente a quinientas (500) Unidades de Valor Tributario (UVT). 1.4 Realizar las actividades de Zona Franca sin haber obtenido aprobación de la ga­rantía por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción aplicable será la de multa equivalente a mil doscientos ocho (1.208) Unidades de Valor Tributario (UVT). 1.5. No reportar a las autoridades competentes las operaciones sospechosas que de­tecte en el ejercicio de su actividad y que puedan constituir conductas delicti­vas, entre otras las relacionadas con el contrabando, la evasión y el lavado de activos. La sanción aplicable será la de multa equivalente a mil doscientos ocho (1.208) Unidades de Valor Tributario (UVT). 1.6. No controlar que las operaciones realizadas en zona franca por parte los usua­rios industriales de bienes y servicios dentro de las instalaciones declaradas como tal se ejecuten según lo previsto en el artículo 6° del Decreto 2147 de 2016. La sanción a imponer será de multa equivalente a quinientas (500) uni­dades de valor tributario (UVT). Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, para las infracciones de los numerales 1.2 a 1.6 se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de cancelación de la autorización como Usuario Operador.

2.

Graves: 2.1. Permitir el ingreso de mercancías de procedencia extranjera a los recintos de las zonas francas cuyo documento de transporte no esté consignado o endosado a un usuario industrial de bienes o de servicios o usuario comercial. La san­ción será de multa equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT). 2.2. Permitir el ingreso de mercancías en libre disposición o con disposición restrin­gida, a los recintos de la Zona Franca sin el cumplimiento de los requisitos pre­vistos en las normas aduaneras. La sanción aplicable será de multa equivalente a cuatrocientas ochenta y tres (483) Unidades de Valor Tributario (UVT). 2.3. Permitir la salida de mercancías al exterior sin el cumplimiento de los requisi­tos y trámites establecidos por las normas aduaneras. La sanción aplicable será de multa equivalente a cuatrocientas ochenta y tres (483) Unidades de Valor Tributario (UVT). 2.4. No informar a la autoridad aduanera las inconsistencias encontradas entre los datos consignados en la planilla de envío y la mercancía recibida, o adultera­ciones en dicho documento, o sobre el mal estado, o roturas detectados en los empaques, embalajes y precintos aduaneros o cuando la entrega se produzca fuera de los términos previstos en el artículo 169 del presente Decreto. La san­ción será de multa equivalente a trescientas (300) Unidades de Valor Tributario (UVT). 2.5. No reportar a la autoridad aduanera la información relacionada con la recep­ción de las mercancías entregadas por el transportador. La sanción será de mul­ta equivalente a trescientas (300) Unidades de Valor Tributario (UVT). 2.6. No expedir o expedir con inexactitudes, errores u omisiones el certificado de integración de las materias primas e insumos nacionales y extranjeros utiliza­dos en la elaboración y transformación de mercancías en la zona franca, cuando dichos errores, inexactitudes u omisiones impliquen una menor base gravable para efectos de la liquidación de los tributos aduaneros a que se refiere el artícu­lo 483 del presente decreto. La sanción será de multa equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT). 2.7. Incurrir en error o inexactitud en la información entregada a la autoridad adua­nera, cuando dichos errores o inexactitudes se refieren al peso, tratándose de mercancía a granel y cantidad de las mercancías. La sanción será de multa equivalente a trescientas (300) Unidades de Valor Tributario (UVT). 2.8. No llevar los registros de la entrada y salida de mercancías de la Zona Franca conforme con los requerimientos y condiciones señalados por la Unidad Admi­nistrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción aplicable será de multa equivalente a cuatrocientas ochenta y tres (483) Unidades de Valor Tributario (UVT). 2.9. No informar por escrito a la autoridad aduanera, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a la ocurrencia del hecho o de su detección, sobre el hurto, pérdida o sustracción de las mercancías sujetas a control aduanero de los recin­tos de la zona franca. La sanción será de multa equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT). Para la falta prevista en este numeral se aplicará lo previsto en el artículo 648 del presente decreto, cuando con ocasión de la sustracción de la mercancía no sea susceptible de ser aprehendida. 2.10. No estar presente en los procesos de destrucción de mercancías, autorizar sin el cumplimiento de los requisitos la destrucción, informar extemporáneamente la fecha y hora en que se realizará la destrucción de las mercancías. La san­ción será de multa equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT). 2.11. No conservar a disposición de la autoridad aduanera por el término mínimo de cinco (5) años los documentos que soporten las operaciones que se encuentren bajo su control. La sanción será de multa equivalente a doscientas (200) Unida­des de Valor Tributario (UVT).

3.

Leves: 3.1. No disponer de las áreas necesarias para realizar la inspección física de las mer­cancías y demás actuaciones aduaneras. La sanción será de multa equivalente a cien (100) Unidades de Valor Tributario (UVT). 3.2. Impedir u obstaculizar la práctica de las diligencias ordenadas por la Uni­dad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción será de multa equivalente a cien (100) Unidades de Valor Tributarlo (UVT). 3.3. No contar con los equipos de seguridad, de cómputo y de comunicaciones que la autoridad aduanera establezca, para efectos de su conexión a los Servicios Informáticos Electrónicos. La sanción será de multa equivalente a cíen (100) Unidades de Valor Tributario (UVT). 3.4. No permitir la inspección previa de las mercancías por parte de los importado­res o las agencias de aduana, conforme lo establece el artículo 52 de este de­creto. La sanción será de multa equivalente a cien unidades de valor tributario (100 UVT).

Parágrafo

La imposición de la sanción por inexactitud prevista en el artículo 647 del Estatuto Tributario como consecuencia de procesos de determinación oficial de impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), cuando el valor de la inexactitud supere el diez por ciento (10%) del total de los ingresos brutos del respectivo periodo gravable que se le imponga al Usuario Operador constituye una infracción aduanera gravísima sancionable con la cancelación de la autorización.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 1165 de 2019