Artículo Tercero. -La cuota patronal que deberán pagar a la Caja Nacional de Previsión Social, a partir del primero (1º) de enero de 1966, los establecimientos públicos, institutos descentralizados, empresas descentralizadas y demás entidades de Derecho Público del orden nacional, con patrimonio propio y cuyos trabajadores sean afiliados forzosos de la Caja Nacional de Previsión Social, es equivalente al cinco por ciento (5%) del valor de sus respectivos presupuestos de funcionamiento y deberá cancelarse a dicha entidad dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, sin cuya comprobación la Contraloría General de la República, mediante sus Auditores, no refrendará las cuentas sobre gastos de funcionamiento de dichas entidades. Es igualmente obligación de los Notarios y Registradores pagar a la Caja Nacional de Previsión por concepto de cuota patronal el cinco por ciento (5%) de sus ingresos mensuales, debidamente certificados por la Superintendencia de Notariado y Registro, sin perjuicio de las cuotas de afiliación y periódicas a cargo de los afiliados pertenecientes a esas entidades, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes.
- Las prestaciones sociales de los Notarios y Registradores solamente podrán tramitarse cuando se acredite ante la Caja Nacional de Previsión, mediante la respectiva paz y salvos, expedidos por la Tesorería de la misma entidad, el cumplimiento sobre la cuota patronal y cuotas laborales suyas y de su personal subalterno.
Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA de 1968