Si el adjudicatario no diere cumplimiento a las obligaciones que le imponen los artículos 3° y 7° de este Decreto, perderá sus derechos sobre el terreno, más un diez por ciento (10%) de las cuotas que hubiere abonado. Caso de haber mejorado al momento de declararse la reversión, le será permitido al adjudicatario, o bien retirar las que sean susceptibles de ello sin detrimento de la cosa, o bien, su recolección cuando fueren transitorias y mediante el plazo prudencial que el Ministerio de la Economía Nacional le concediese, o en fin su reconocimiento en dinero por la entidad que maneje los fondos de la parcelación o por el nuevo parcelario a quien se haya de adjudicar la parcela, previo avalúo. Tanto para declarar la reversión como la consolidación del dominio en cabeza del parcelario, bastarán simples resoluciones del Ministerio de la Economía Nacional.
Decreto 237 de 1946 →Vigente
Artículo 10
Si El Adjudicatario No Diere Cumplimiento A Las Obligaciones Que Le Imponen Los Artículos 3° Y 7° De Este Decreto, Perderá Sus Derechos Sobre El Terreno, Más Un Diez Por Ciento (10%) De Las Cuotas Que Hubiere Abonado
Decreto 237 de 1946 · por el cual se provee a la parcelación y venta de un terreno de propiedad de la Nación y se dictan otras disposiciones.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.