Artículo primero. La parte del encaje de diecinueve y medio (19.5) puntos sobre los depósitos de ahorro de la Caja Colombiana de Ahorros de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, de que tratan los literales a) y b) del artículo 1° del Decreto número 0708 de 1976 y el artículo 1° del Decreto número 0958 de 1982, estará representada en cualesquiera de las siguientes operaciones
Créditos de vivienda rural, con el fin de engrosar los recursos del Fondo de Vivienda Rural establecido por la Ley 20 de 1976;
Créditos a los ahorradores de la Caja Colombiana de Ahorros;
Créditos de fomento agropecuario con plazo hasta de un año, siempre y cuando se estipulen tasas de interés de alto rendimiento;
Crédito para producción agrícola. Para tales efectos la Junta Directiva de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero adoptará los programas que proyecte ejecutar con estos fondos.