Las sumas que pos concepto de auditaje deben pagar las entidades descentralizadas nacionales, de conformidad con lo establecido en la Ley 151 de 1959 y Decreto-ley 173 de 1956, serán consignadas por dichas entidades en la Tesorería General de la República dentro de los tres primeros meses de la vigencia de 1978, e ingresarán a fondos comunes. Las respectivas contribuciones serán determinadas por resolución del Ministro de Hacienda y Crédito Público, con base en los costos del servicio, para lo cual la Contraloría General de la República suministrará a la Dirección General del Presupuesto los costos detallados del servicio de auditaje por entidades, antes del 30 de enero del año a que corresponda la contribución.
Esta tasa no gravará las inversiones ni las transferencias internas de las entidades descentralizadas nacionales.