Micelio

Artículo 33

La Carga Liquida A Granel Que Se Bombea Entre Los Muelles Del Terminal Marítimo Respectivo Y Las Instalaciones Privadas Del Usuario O Viceversa, Mediante Tubería De Conducción De Propiedad Del Usuario, Pagará Por Concepto De Estiba, Desestiba Y Manejo Las Siguientes Tarifas: A) Carga De Importación Por Toneladas Bombeada

Decreto 740 de 1977 · Por el cual se aprueban las tarifas para los servicios que presta la Empresa Puertos de Colombia y los derechos de operación de Muelles Privados

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

La carga liquida a granel que se bombea entre los muelles del Terminal Marítimo respectivo y las instalaciones privadas del Usuario o viceversa, mediante tubería de conducción de propiedad del Usuario, pagará por concepto de estiba, desestiba y manejo las siguientes tarifas: a) Carga de importación por toneladas bombeada. a.1. Servicios portuarios a la nave (desestiba). US$ 1.60 A.2.Servicio a la carga ( manejo portuario y seguridad portuaria) US$ 1.20 b) carga de exportación por tonelada bombeada. b.1 Servicios Portuarios a la nave (estiba) US$ 1.60 b.2 Servicio a la carga ( manejo Portuario y seguridad portuaria) PS$ 21.60 c) Carga de cabotaje entrada o salida. c.1 Servicios Portuarios a la Nave (desestiba o estiba) PS$ 4.80 c.2 Servicios a la carga manejo portuario y Seguridad portuario) La aplicación de la tarifa anterior será determinada por el Gerente General de Puertos de Colombia y para cada caso. Sección VII. Servicios en Muelles Privados.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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