º. Competencia para el estudio, trámite y expedición de licencias. En los municipios o distritos con población superior a cien mil (100.000) habitantes, las licencias serán estudiadas, tramitadas y expedidas por los curadores urbanos. Los municipios podrán asociarse para encargar conjuntamente el estudio, trámite y expedición de licencias a curadores urbanos. En este caso deberán designar por lo menos dos (2) curadores urbanos y las entidades municipales de los municipios que conforman la asociación, encargadas de estudiar, tramitar y expedir licencias dejarán de ejercer esa función. En los municipios con población inferior a cien mil (100.000) habitantes, el estudio, trámite y expedición de licencias será competencia de la autoridad que para ese fin exista en el municipio. Sin embargo, podrán designar curadores urbanos en los términos de la Ley 388 de 1997 y sus decretos reglamentarios.
Los municipios y distritos con población superior a cien mil (100.000) habitantes que a la fecha de publicación del presente decreto, sólo hayan designado un curador urbano, deberán designar dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación del presente decreto por lo menos un curador urbano adicional. En los municipios o distritos con población superior a cien mil (100.000) habitantes que a la fecha de publicación del presente decreto no hayan designado curadores urbanos, deberán designar dentro de los dos (2) meses siguientes a la publicación de este decreto por lo menos un curador urbano y la entidad municipal respectiva continuará de manera transitoria prestando el servicio de estudiar, tramitar y expedir licencias hasta que el municipio o distrito designe dos (2) o más curadores urbanos, caso en el cual dejará de ejercer dicha función.