Articulo 124 . Toda obra terminada por la Corporación debe ser objeto de liquidación, para verificar su costo real y conocer el saldo negativo o positivo que resulte de su comparación con el presupuesto de inversiones que se calculo y sirvió de base para la distribución de las respectivas contribuciones.
La liquidación se efectuara en los dos (2) meses siguientes a la terminación de la obra, siempre y cuando se haya recaudado, al menos, el setenta y cinco por ciento (75%) de la contribución.