Art. 4.° Si se hubieren hecho adjudicaciones de baldíos que estén comprendidos dentro de zona reservada por el Decreto de 14 de Diciembre de 1871, quedan legalizadas por esta Ley.
Los cultivadores que hayan ocupado ó estén ocupando parte de los mismos terrenos, tendrán derecho á que se les haga la adjudicación de lo que tengan cultivado, de conformidad con las disposiciones que rigen sobre baldíos.
Estas adjudicaciones se limitarán á las porciones cultivadas, procurando la formación de lotes regulares que comprendan número completo de hectáreas. No se adjudicarán excedentes iguales á la parte cultivada, pero tendrán derecho de preferencia para la compra de lotes adyacentes.