Toda compañía nacional o extranjera que haga negocios de seguros en Colombia, estará obligada a depositar las seguridades de que trata el artículo 12 de la Ley 15 de 1927 , para atender a los reclamos de tenedores de pólizas de que sea responsable la compañía y que no hayan sido cubiertas en otra forma. Dichas seguridades consistirán en bonos o documentos de los enumerados en el ordinal 1º del artículo anterior estimados por su valor comercial y depositados, conjuntamente, a nombre de la compañía y del Superintendente Bancario, en el Banco de la República, o en otro Banco nacional o extranjero establecido en el país, aceptado para el caso por el Superintendente Bancario.
Las sociedades cooperativas obreras en las cuales el valor de cada seguro no pase de doscientos pesos ($ 200), ni la prima mensual exceda de un peso ($ 1), estarán exentas de la obligación de depositar las seguridades de que trata este artículo.