Micelio

Artículo 5

Ley 13 de 1937 · Por la cual se dictan unas disposiciones sobre minas y se provee a la revisión del Código sobre la materia

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Sin perjuicio del registro ordinario, establécese la matrícula de la propiedad minera, así: en las Gobernaciones, para la ubicada en los respectivos Departamentos, y en el Ministerio del ramo, para la ubicada en las Intendencias y Comisarias Especiales.

No se podrá denunciar, en todo ni en parte, aquellas minas que además de haber pagado los impuestos vigentes estén matriculadas de conformidad con lo dispuesto en le presente artículo.

En consecuencia, los Gobernadores, Intendentes y Comisarios Especiales desecharán los denuncios de minas que se les hagan cuando aparezca de manifiesto o se acredite con las pruebas correspondientes, que con el denuncio de que se trata se vulneran los derechos de los propietarios sobre las minas matriculadas.

Los Gobernadores enviarán al Ministerio del ramo los informes detallados sobre todas las minas que se matriculen, para que en dicho Ministerio pueda formarse el catastro de toda la propiedad minera adjudicada.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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