La interinidad en la administración de justicia no podrá durar más de noventa días. El funcionario judicial o del Ministerio Público que después de noventa días continué ejerciendo el cargo, deberá obtener la confirmación de su elección o nombramiento, excepto cuando sea causada la suspensión del titular por la acción de nulidad, de que tratan los artículos 4º, 6º y 7º de la presente Ley.
Esta disposición no se aplicará a los Jueces Municipales, sino después del 1º de enero de 1948.