ARTICULO 18. En los procesos penales aduaneros, las indagaciones o diligencias preliminares en las que después de seis (6) meses de iniciadas no se haya logrado determinar o identificar persona o personas imputadas, serán objeto de auto inhibitorio con fuerza de cosa juzgada. Los procesos penales aduaneros iniciados con antelación igual o superior a seis (6) meses, contados a partir de la fecha de promulgación de este decreto, que no hayan sido calificados en tal fecha, lo serán de inmediato si la investigación ha sido cerrada, en caso contrario, procederá la clausura investigativa y la subsiguiente calificación, en el estado en que se encuentren las diligencias.
Decreto 1750 de 1991 →Vigente
Artículo 18
En Los Procesos Penales Aduaneros, Las Indagaciones O Diligencias Preliminares En Las Que Después De Seis (6) Meses De Iniciadas No Se Haya Logrado Determinar O Identificar Persona O Personas Imputadas, Serán Objeto De Auto Inhibitorio Con Fuerza De Cosa Juzgada
Decreto 1750 de 1991 · por el cual se ejercen facultades extraordinarias en materia Penal Aduanera.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.