Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 628. Infracciones aduaneras de los depósitos públicos y privados y sanciones aplicables. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los depósitos públicos, los depósitos privados, privados transitorios, privados para transformación y/o ensamble, privados para procesamiento industrial, públicos para distribución internacional ubicados en el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, privados para distribución internacional y privados aeronáuticos y las sanciones asociadas a su comisión, en cuanto les sean aplicables de acuerdo con el carácter de la habilitación, son las siguientes:
Gravísimas:
Entregar mercancías sobre las cuales no se haya autorizado su levante y no se hayan cancelado los tributos aduaneros. La sanción a imponer será de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor FOB de las mercancías o, cuando no sea posible establecer dicho valor, la multa equivaldrá a mil unidades de valor tributario (1.000 UVT).
En el evento en que se restituyan al depósito las mismas mercancías, a más tardar diez (10) días antes de vencerse el término de almacenamiento inicial, la sanción se reducirá en un ochenta por ciento (80%).
Realizar las actividades de depósito habilitado sin haber obtenido aprobación de la garantía por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción será de multa equivalente a quinientas unidades de valor tributario (500 UVT).
Cambiar o sustraer mercancías que se encuentren bajo control aduanero. La sanción será de multa equivalente a quinientas unidades de valor tributario (500 UVT). Si las mercancías fueren recuperadas, dentro de los diez (10) días siguientes a la ocurrencia del hecho, la sanción se reducirá en un ochenta por ciento (80%).
Anunciarse por cualquier medio como depósito habilitado sin haber obtenido la correspondiente habilitación. La sanción será de multa equivalente a quinientas unidades de valor tributario (500 UVT).
Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, para las infracciones previstas en los numerales 1.1 a 1.4, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o de cancelación de su habilitación.
Graves:
No recibir para su almacenamiento las mercancías destinadas en el documento de transporte y en la planilla de envío a ese depósito. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas cincuenta unidades de valor tributario (250 UVT).
Almacenar mercancías que vengan destinadas a otro depósito en el documento de transporte, salvo que se haya autorizado el cambio de depósito. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT).
Utilizar el área habilitada de almacenamiento para fines diferentes a los contemplados en el acto administrativo que concede la habilitación. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT).
No custodiar debidamente las mercancías en proceso de importación o exportación. La sanción aplicable será de multa equivalente a setecientas veinticinco (725) Unidades de Valor Tributario (UVT).
No almacenar ni custodiar las mercancías abandonadas, aprehendidas y decomisadas en sus recintos. La sanción aplicable será de multa equivalente a setecientas veinticinco (725) Unidades de Valor Tributario (UVT).
No reportar a la autoridad aduanera la información relacionada con la recepción de las mercancías entregadas por el transportador. La sanción aplicable será de multa equivalente a setecientas veinticinco (725) Unidades de Valor Tributario (UVT).
No elaborar, no informar o no remitir a la autoridad aduanera el acta de inconsistencias encontradas entre los datos consignados en la planilla de envío y la mercancía recibida, o adulteraciones en dicho documento, o sobre el mal estado o roturas detectados en los empaques, embalajes y precintos aduaneros o cuando la entrega se produzca fuera de los términos previstos en el artículo 169 del presente Decreto. La sanción aplicable será de multa equivalente a setecientas veinticinco (725) Unidades de Valor Tributario (UVT).
No contar con los equipos necesarios para el cargue, descargue, pesaje, almacenamiento y conservación de las mercancías. La sanción aplicable será de multa equivalente a setecientas veinticinco (725) Unidades de Valor Tributario (UVT).
No mantener en adecuado estado de funcionamiento los equipos necesarios para el cargue, descargue, pesaje, almacenamiento y conservación de las mercancías. La sanción aplicable será de multa equivalente a setecientas veinticinco (725) Unidades de Valor Tributario (UVT).
No llevar los registros de la entrada y salida de mercancías conforme con los requerimientos y condiciones señaladas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT).
No contar con los equipos de seguridad, de cómputo y de comunicaciones que la autoridad aduanera establezca. La sanción aplicable será de multa equivalente a setecientas veinticinco (725) Unidades de Valor Tributario (UVT).
No mantener o adecuar los requisitos y condiciones en virtud de los cuales se les otorgó la habilitación. La sanción aplicable será de multa equivalente a setecientas veinticinco (725) Unidades de Valor Tributario (UVT).
No informar por escrito a la autoridad aduanera, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ocurrencia del hecho o de su detección, sobre el hurto, pérdida o sustracción de las mercancías sujetas a control aduanero almacenadas en el depósito. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT).
Almacenar mercancías bajo control aduanero en un área diferente a la habilitada. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT).
Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, para las infracciones señaladas en los numerales 2.1 a 2.14, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por un (1) mes de su habilitación.
Leves:
No disponer de las áreas necesarias para realizar la inspección física de las mercancías y demás actuaciones aduaneras. La sanción aplicable será de multa equivalente a doscientas noventa (290) Unidades de Valor Tributario (UVT).
No permitir la inspección previa de las mercancías por parte de los importadores o las agencias de aduana. La sanción será de multa equivalente a cien unidades de valor tributario (100 UVT).
No mantener claramente identificados los siguientes grupos de mercancías: las que se encuentren en proceso de importación; las de exportación o aprehendidas; o las que se encuentren en situación de abandono y aquellas que tengan autorización de levante. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT).
No informar a la dependencia competente de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en la oportunidad legal que se establezca sobre las mercancías cuyo término de permanencia en depósito haya vencido sin que se hubiere obtenido autorización de levante. La sanción aplicable será de multa equivalente a doscientas noventa (290) Unidades de Valor Tributario (UVT).
Impedir u obstaculizar la práctica de las diligencias ordenadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción aplicable será de multa equivalente a doscientas noventa (290) Unidades de Valor Tributario (UVT).
TEXTO CORRESPONDIENTE A
JURISPRUDENCIA