Salvo las excepciones consignadas en el inciso 3o del artículo 1o, la sociedad, firma, empresa u organización profesional cuyas actividades comprendan, en forma exclusiva o parcial, alguna o algunas de aquellas que, según la presente Ley, corresponden al ejercicio de la Ingeniería o de la Arquitectura, está obligada a incluir en su nómina permanente, como mínimo, y según el caso, un Ingeniero o un Arquitecto matriculado en la rama o ramas de las actividades profesionales a que se dedique.
El Gerente, o la persona que desempeñe las funciones correspondientes a dicho cargo, de la sociedad, firma, empresa u organización que no diere cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, incurrirá en las sanciones establecidas para el ejercicio ilegal de profesión u oficio.