º. El capital y reservas o fondos en general de las sociedades de capitalización deberán invertirse en la siguiente forma: 1º En los gastos de organización de las sociedades que inician sus negocios, los que no excederan del diez por ciento (10%) del capital pagado y deberán quedar completamente amortizados a más tardar al fin del 5º año de ejercicio. 2º En los muebles y equipos necesarios para el funcionamiento de las sociedades, hasta el quince por ciento (15%) del capital pagado y las reservas patrimoniales. En casos especiales el Superintendente Bancario podrá autorizar una inversión mayor. 3º En préstamos con garantía de sus propios títulos, los que no Excederán de los respectivos valores de rescate. 4º En obligaciones a interés de la Nación o garantizadas por la misma. 5º En obligaciones a interés de Departamentos, Intendencias, Comisarías y Distritos de la República o de establecimientos públicos nacionales, regionales, departamentales o municipales. 6º En acciones y bonos de compañías anónimas nacionales, sin que en los de una sola empresa la inversión exceda del diez por ciento (10%) del capital, las reservas patrimoniales y las reservas técnicas de la compañía inversionista. 7º. En cédulas que devenguen interés emitidas por Bancos Hipotecarios que hagan negocios en Colombia 8º En bonos agrarios o industriales de entidades legalmente capacitadas para emitirlos. 9º En bienes raíces situados en la República, asegurados por su valor destructible contra incendio. 10. En préstamos con garantía hipotecaria sobre bienes raíces situados en la República. El préstamo o el total de préstamos que se haga sobre un inmueble no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) de su precio de avalúo o del setenta por ciento (70%) del mismo cuando el préstamo se destine a adquisición o construcción de vivienda. Si los préstamos se hacen sobre propiedad raíz sin mejoras o improductiva, el monto de la inversión no podrá ser mayor del cuarenta por ciento (40%) del precio de avalúo. Cuando en la propiedad edificada haya un edificio en construcción que una vez terminado constituya una mejora permanente, se considerará esa propiedad como mejorada y productiva. Ninguna compañía podrá prestar a una sola persona una suma superior al diez por ciento (10%) de su capital, reservas patrimoniales y reservas técnicas. 11. En préstamos garantizados con prenda de los valores mencionados en los numerales 4º a 8º de este artículo, siempre que el valor comercial de tales garantías exceda por lo menos en un treinta por ciento (30%) al valor de la inversión. 12 En caja y en cuenta corriente en Bancos del país las cantidades requeridas para el giro normal de sus negocios. 13. En los demás renglones propios de la actividad capitalizadora, previa aprobación del Superintendente Bancario.
Para las inversiones en bienes raíces o en préstamos hipotecarios, se requiere un informe previo de dos avaluadores acreditados que certifiquen sobre el valor de los respectivos inmuebles. Tal informe será archivado con los correspondientes documentos de la inversión
Cuando en el avalúo de las propiedades raíces que vayan a garantizar un préstamo hipotecario estén incluidos edificios, éstos serán asegurados contra incendio por su valor destructible por el deudor de acuerdo con la compañía; las pólizas de seguros serán endosadas a favor de la compañía y ésta podrá renovarlas a su vencimiento si el deudor descuida hacerlo, cargando a éste el valor de las primas. Todas las sumas pagadas por la compañía para las renovaciones mencionadas constituirán un gravamen sobre la propiedad hipotecada, pagadero con intereses desde que se hizo el gasto, como parte de las sumas garantizadas con la hipoteca.
El conjunto de las inversiones en bienes raíces y préstamos con garantía hipotecaría, no podrá exceder para cada compañía del cincuenta por ciento (50%) de su capital, reservas patrimoniales y reservas técnicas, pero la inversión en bienes raíces no excederá del veinticinco por ciento (25%) del mismo capital y reservas,