Formalización de la captura. Verificada la captura en cualquiera de las circunstancias de los Artículos 416 y 417, el instructor a cuyas órdenes se ponga al capturado, expedirá inmediatamente mandamiento escrito al director del respectivo establecimiento de detención, para que en dicho lugar, se le mantenga privado de libertad. En esta orden se expresará el motivo de la captura y se indicará si se le incomunica, señalando la fecha en que aquella se hubiere practicado y la fecha en que la incomunicación debe cesar.
Si el director del establecimiento carcelario no recibiere del juez el mandamiento escrito a que se refiere el inciso anterior dentro de las doce horas siguientes al ingreso del capturado, reclamará de inmediato dicha orden y si no llegare dentro de los dos días siguientes, procederá a poner en libertad al capturado bajo la responsabilidad del funcionario que debió impartirla.
El aprehensor y el director de la cárcel o quien lo reemplace, suscribirán un acta en la que quede constancia de la captura y de los motivos que la determinaron, copia de la cual se remitirá inmediatamente por el director del establecimiento al funcionario de Instrucción.
Sin el cumplimiento estricto de las anteriores formalidades, nadie podrá ser detenido en ningún establecimiento carcelario. La violación de esta norma hará incurrir en responsabilidad por detención arbitrarla al alcalde o director de la cárcel.