-Aterrizaje e inspección de aeronaves sanitarias
Las aeronaves sanitarias que sobrevuelen zonas dominadas de hecho por la Parte adversa o zonas cuyo dominio no este clarámente establecido podrán ser intimadas a aterrizar o, en su caso, a amarrar, a fin de que se proceda a la inspección prevista en los párrafos siguientes. Las aeronaves sanitarias obedecerán tal intimación.
Si una de tales aeronaves aterriza o amarra, obedeciendo a una intimación o por cualquier otra circunstancia, solo podrá ser objeto de inspección para comprobar los extremos a que hacen referencia párrafos 3 y 4 de este artículo. La inspección será iniciada sin demora y efectuada rápidamente. La Parte que proceda a la inspección no exigirá que sean desembarcados de la aeronave los heridos y enfermos, a menos que ello sea indispensable para la inspección. En todo caso esa Parte cuidará de que esa inspección o ese desembarque no agrave el estado de los heridos y enfermos.
Si la inspección revela que la aeronave: a) es una aeronave sanitaria en el sentido del apartado j) del artículo 8, b) no contraviene las condiciones prescritas en el artículo 28, y c) no ha efectuado el vuelo sin acuerdo previo o en violación del mismo cuando tal acuerdo se requiera, la aeronave y los ocupantes de la misma que pertenezcan a una Parte adversa o a un Estado neutral o a otro Estado que no sea Parte en el conflicto serán autorizados a proseguir el vuelo sin demora.
Si la inspección revela que la aeronave: a) no es una aeronave sanitaria en el sentido del apartado j) del artículo 8, b) contraviene las condiciones prescritas en el artículo 28, o c) ha efectuado el vuelo sin acuerdo previo o en violación de un acuerdo previo cuando tal acuerdo se requiera, la aeronave podrá ser apresada. Sus ocupantes serán tratados conforme a las disposiciones pertinentes de los Convenios y del presente Protocolo. Toda aeronave apresada que haya estado destinada a servir de aeronave sanitaria permanente solo podrá ser utilizada en lo sucesivo como aeronave sanitaria.