Los médicos que tengan que tratar a los enfermos que requieran el uso de estupefacientes en dosis superiores a las terapéuticas, tienen la obligación de comunicarlo a la restricción, con expresión del nombre del enfermo, edad, estado, nacionalidad, domicilio, antigüedad en el uso de tóxicos y naturaleza de estos, así como la dosis diaria que va a usarse. Así mismo facilitaran a los enfermos la certificación de tratamiento para que le sea expedido el permiso correspondiente, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
Decreto 1727 de 1940 →Vigente
Artículo 53
Los Médicos Que Tengan Que Tratar A Los Enfermos Que Requieran El Uso De Estupefacientes En Dosis Superiores A Las Terapéuticas, Tienen La Obligación De Comunicarlo A La Restricción, Con Expresión Del Nombre Del Enfermo, Edad, Estado, Nacionalidad, Domicilio, Antigüedad En El Uso De Tóxicos Y Naturaleza De Estos, Así Como La Dosis Diaria Que Va A Usarse
Decreto 1727 de 1940 · Por el cual se reglamenta el comercio y el uso de drogas que forman hábito pernicioso
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.