º Excepciones. Quedan exceptuadas de la prórroga contemplada en el artículo 2º de este Decreto, los siguientes contratos de arrendamiento, aparcería y similares
Los celebrados con posterioridad al 13 de diciembre de 1961, cuando los sistemas de arrendamiento, aparcería o similares no constituyan la forma ordinaria de explotación de los predios o de las extensiones respectivas. Se considera que un predio de los mencionados en el artículo 1º se explota ordinariamente por dichos sistemas, cuando se encuentre en uno de los siguientes casos: en arrendamiento, aparcería o forma similar a una misma persona o a distintas por un período superior al del ciclo natural de los cultivos previstos en el contrato, o cuando expresa o tácitamente se ha entregado por un lapso superior a un año.
Los celebrados con menores de edad o sus representantes legales cuando aquellos dejaren de serlo o intenten explorar directamente sus predios.
Los celebrados con el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria o con personas de las cuales el Instituto adquirió el predio.