El artículo 22 del Decreto 1343 de 1949, quedará así:
'Artículo 22. Cuando el Instituto o las Cajas exijan de los patronos el pago de las sumas que éstos deban por concepto de cotizaciones causadas y no enviadas a la respectiva Tesorería, podrán requerir al deudor, si lo juzgan necesario, para el cumplimiento de la obligación principal y de sus intereses, en el plazo que para el efecto se señale. Si no se ha considerado necesario hacer requerimiento o si producido éste el pago no se efectúa o no se aducen descargos, que prosperen, el Gerente del Instituto o el de la respectiva Caja, según el caso, dictará la Resolución que fije la cuantía de la deuda y ordene su pago en el término que se señale, el cual no será inferior a cinco (5) días Contra esta resolución sólo procederá el recurso de apelación para ante e¡ Consejo Directivo del Instituto o la Junta Directiva de la respectiva Caja Seccional, con sujeción a los requisitos y trámites que rigen para el caso de las resoluciones que imponen.' multas, en lo pertinente.
Concedido el recurso, el superior dispondrá de quince (15) días para resolver'.
Cuando en la resolución que exija del patrono el pago de cotizaciones debidas y no consignadas se imponga accesoriamente una multa como sanción por el mismo hecho, ésta: no requerirá necesariamente el apercibimiento previo de que trata el Artículo 6° del Decreto 1343 de 1949, y sólo estará sujeta al recurso del apelación, tal como procede con la resolución/ principal.